Entrevista
“Es imperdonable y muy grave pretender destruir la Constitución de 1991″: Martha Sáchica explica cómo frenar el ‘decretazo’ de Petro
La entrañable secretaria general de la Corte Constitucional por décadas, profesora de varias generaciones, explica lo que pueden hacer las cortes y la Registraduría ante el decreto que convoca la consulta popular.


SEMANA: Usted es una de las grandes guardianas de la Constitución, no solo porque vivió el proceso constituyente, sino porque luego fue la secretaria general de la Corte Constitucional, desde su creación y por 30 años. ¿Cómo siente este momento?
Martha Victoria Sáchica (M. V. S.): La Marcha del Silencio de este domingo abre una puerta de esperanza, como entonces. La fuerza de 1989 radicó en que nació en los jóvenes de una forma absolutamente genuina y aunque había dolor y rabia. El ‘¡Basta ya!’, como hoy, fue respetuoso, constructivo, ingenioso, sincero y nos hermanó a todos. Al sumarse los medios de comunicación, el movimiento se fortaleció y se hizo imparable. La gran diferencia es que, entonces, se requería una constituyente auténtica, sin que fuera la bandera de un gobierno, de un partido, de un grupo social. Fue una constituyente de todos. Es imperdonable y muy grave pretender destruirla.
SEMANA: Hay un debate y un miedo muy grande sobre lo que significa el decretazo, pero yo quisiera preguntarle por los caminos que se abren hoy. Por ejemplo, muchas voces creen que quien puede frenarlo es el registrador. ¿Usted qué piensa?
M. V. S.: Sin duda, el enfoque jurídico parte de la propia Constitución. Lo primero que debo subrayar es la autonomía y neutralidad que caracteriza la figura del registrador nacional del Estado Civil, concebida por la Constituyente de 1991, frente a todas las ramas y órganos del poder público, para el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
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SEMANA: ¿En qué sentido es autónomo y neutral?
M. V. S.: Es un funcionario escogido por los presidentes de las tres cortes, Constitucional, Suprema de Justicia y Consejo de Estado, mediante concurso de méritos. Debe reunir las mismas calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia; su período es de cuatro años y no puede ser reelegido. Además, no debe haber ejercido funciones en cargos directivos de partidos y movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
Acorde con lo anterior, los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil pertenecen a una carrera administrativa a la cual se ingresa por concurso de méritos y les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de que puedan ejercer libremente el derecho al sufragio.
SEMANA: ¿Qué puede hacer el registrador?
M. V. S.: Las competencias constitucionales autónomas del registrador nacional son tres: la dirección y organización de los procesos electorales y de participación ciudadana; el registro civil y la identificación de las personas, y la celebración de los contratos en nombre de la Nación, en los casos que disponga la ley. En cuanto a las funciones específicas que le confiere la ley, se destaca la de elaborar, actualizar y certificar el censo electoral, fundamental para la preparación, organización y puesta en marcha de todos los procesos electorales y de participación ciudadana; además, es la base del escrutinio general de votos que le corresponde efectuar al Consejo Nacional Electoral de toda votación nacional, para declarar quiénes son elegidos y, en el caso de procesos de participación ciudadana como el referendo y la consulta popular, declarar el resultado de una votación afirmativa o negativa, de acuerdo con el umbral y la mayoría de votos emitidos por los ciudadanos.
SEMANA: ¿Y frente a una consulta como esta?
M. V. S.: En un proceso de votación de participación ciudadana como la consulta popular, hay que distinguir si se trata de la consulta que se convoca por el presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República sobre decisiones de transcendencia nacional (art. 104 CP), o de la otra modalidad de consulta popular de iniciativa ciudadana que se estableció en la Ley Estatutaria 1757 de 2015, respecto de la cual la Registraduría Nacional debe cumplir —además de la dirección y gestión del proceso de votación— un procedimiento especial relacionado con la consecución y verificación de apoyos ciudadanos a dicha iniciativa.
SEMANA: ¿Y en la consulta del presidente Petro?
M. V. S.: En el evento de cualquier consulta popular de iniciativa del presidente de la República, la competencia y las actuaciones del registrador nacional del Estado Civil comienzan a partir de la expedición y publicación oficial del decreto de convocatoria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 104 de la Constitución.

En el caso concreto de la consulta popular convocada por el presidente actual por medio del Decreto 639 del 11 de junio de 2025, hay dos hechos relevantes que debe tener en cuenta el registrador nacional para disponer lo pertinente.
SEMANA: ¿Cuáles son esos hechos?
M. V. S.: En primer lugar, la determinación del Consejo de Estado en auto proferido el pasado 28 de mayo, mediante el cual admitió una acción de nulidad por vicios de procedimiento contra la decisión adoptada por el Senado de la República de no emitir concepto favorable frente a la solicitud de convocar a una consulta popular, que —en concepto del Consejo— constituye un acto definitivo de contenido electoral, por cuanto decide sobre la prerrogativa de hacer uso de un mecanismo de participación ciudadana. En segundo término, la remisión del Gobierno nacional a la Corte Constitucional del Decreto 639 de 2025, con el objeto de que “en el marco de sus competencias adelante el correspondiente control”. Este decreto fue radicado en la Corte el 12 de junio de 2025.
Lo anterior significa que hoy se encuentran a cargo de dos órganos judiciales las decisiones acerca de la validez de los elementos esenciales de la iniciativa presidencial de convocar una consulta popular: el concepto previo del Senado de la República y el decreto de convocatoria expedido por el presidente de la República.
SEMANA: Y en este caso, ¿se cumplen esos dos elementos?
M. V. S.: No se cumplen. El Gobierno expidió el decreto de convocatoria a consulta popular sin el concepto favorable del Senado de la República, lo que exige el artículo 104 de la Constitución. En consecuencia, al no cumplirse tales requisitos constitucionales para que el presidente convoque la consulta popular, el registrador nacional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, tiene varios caminos.
SEMANA: ¿Cuáles serían esos caminos?
M. V. S.: El primero, abstenerse de disponer lo necesario para llevar a cabo la consulta popular convocada mediante el Decreto 963 de 2025, hasta tanto se profieran por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional las respectivas decisiones sobre la validez del proceso de votación en el Senado de la República y lo que disponga la Corte acerca del Decreto 963 de 2025. Al mismo tiempo, existe la posibilidad de que se disponga por decisión judicial la suspensión provisional de este decreto de convocatoria a la consulta popular.

SEMANA: ¿Ahí qué pasaría?
M. V. S.: Si el Consejo de Estado anulara la votación del Senado de la República sobre la solicitud de consulta popular por los vicios de procedimiento alegados por quien instauró la acción de nulidad y el Gobierno insistiere en su solicitud, el Senado tendría que repetir esa votación, sin poderse prever hoy su resultado a favor o en contra de la solicitud del presidente de consulta popular. De no anularse esa votación, no habría sustento de la tesis del Gobierno para expedir lo que él mismo denominó como un decretazo.
SEMANA: En estos días han llegado decenas de recursos judiciales tanto a la Corte Constitucional, como al Consejo de Estado. ¿Quién tiene competencia entre esos tribunales?
M. V. S.: Es cierto que existe ese debate: si tiene la competencia la Corte Constitucional o el Consejo de Estado. No solo por la naturaleza del decreto, sino por el momento en que se hace el control de una consulta popular, esto es, anterior o posterior del pronunciamiento popular. Aunque la Corte ya se pronunció en abstracto en las sentencias C-180/94 y C-150/15 acerca de que el control de una consulta popular es posterior, las particularidades de la situación creada por el Decreto 693 de 2025 y el texto del numeral 3 del artículo 241 de la carta política sobre la competencia de la Corte, puede considerarse que ante una manifiesta violación de la Constitución, sea viable un control previo del decreto en mención por parte de la Corte Constitucional, lo cual incluiría —en el caso concreto— la posibilidad de suspensión provisional del decreto de convocatoria a la consulta.
La postura del registrador, de abstenerse de poner en marcha la consulta popular, podría ser complementada con devolverle al Gobierno el decreto, en atención a que no se acompaña del concepto favorable del Senado, y en espera de que haya una decisión judicial sobre su constitucionalidad.
SEMANA: Muchos juristas aseguran que la tesis de la excepción de inconstitucionalidad se podría aplicar contra el mismo decretazo, que fue fundamentado en esta. ¿Usted qué cree?
M. V. S.: Ante la clara, evidente y palmaria violación del artículo 104 de la Constitución, con fundamento en el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 de la carta política que obliga a todos los funcionarios públicos, el registrador nacional tiene la facultad y el deber de inaplicar el Decreto 639 de 2025, mediante excepción de inconstitucionalidad, y abstenerse de llevar a cabo el proceso de votación cuya fecha ha sido fijada para el 7 de agosto de 2025, hasta el momento en que se profiera una decisión judicial sobre su validez constitucional.
SEMANA: ¿Y si el registrador aun así llama a la votación de la consulta popular?
M. V. S.: De proceder, pese a lo anterior, a organizar y llevar a cabo el proceso de votación de la consulta, el registrador nacional del Estado Civil podría estar incurso en una falta disciplinaria grave por violación de la Constitución en el ejercicio de sus funciones e incumplimiento de sus deberes.

SEMANA: ¿Tiene alguna alternativa a esa encrucijada?
M. V. S.: El registrador podría expedir una resolución, en ejercicio de su competencia de verificación y certificación de requisitos en los procesos electorales, en la que resuelva devolver al Gobierno el Decreto 639 de 2025 por no cumplir los requisitos constitucionales para llevar a cabo la consulta popular. Vale recordar que, en 2010, fue declarada inexequible por vicios de trámite la ley de convocatoria a referendo para reformar la Constitución y permitir una segunda reelección, entre otras razones, porque el registrador nacional verificó irregularidades en el comité promotor del referendo (sentencia C-141/10).